| Funciones
de las Autoridades Nacionales Designadas
(AND) y Medidas que deberan Adoptar
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Véase
también:
Circulares ICP | Documentos
De Orientación Para La Toma De
Decisiones | Formularios
y Guía
Elaboración de un inventario
nacional de productos químicos
prohibidos o de uso rigurosamente
restringido
Se solicita a los países que, por
conducto de su autoridad nacional
designada (AND), presenten a la Segretaría conjunta
FAO/PNUMA un inventario
actualizado de todas las medidas
nacionales de control en vigor que
prohíben o restringen rigurosamente el
uso de determinados productos químicos
(plaguicidas y productos químicos
industriales y de consumo) por razones
de salud o ambientales. También se
mencionarán los productos químicos que
se han retirado del mercado en forma
voluntaria por razones de salud o
ambientales. El inventario deberá ser lo
más completo posible y señalar también
las medidas de control adoptadas antes de
1989, año en que se aprobaron las
versiones enmendadas de las
Directrices de Londres (
WORD 6.0 |
WP 5.1) para el
intercambio de información acerca de
productos químicos objeto de comercio
internacional, y del Código
de Conducta Internacional para la
Distribución y la Utilización de
Plaguicidas. Se espera que,
una vez presentado el inventario, las
autoridades nacionales designadas
notifiquen sistemáticamente a la Segretaría conjunta
FAO/PNUMA toda nueva medida de
control que se adopte.
Se solicita a las autoridades
nacionales designadas que, al elaborar el
inventario nacional, informen acerca de
las razones de salud o ambientales
concretas en que se fundamenta cada
medida de control, así como sobre otros
productos (químicos y no químicos) que
puedan utilizarse en reemplazo de los
sujetos a control. Esta información, en
especial la relacionada con los productos
de reemplazo, reviste un gran interés
para las autoridades nacionales
designadas de otros países y es un
elemento importante para el
funcionamiento satisfactorio del ICP.
Aunque se reconoce que en muchos casos el
fundamento de ciertas medidas de control
que datan ya de algunos años puede no
estar suficientemente documentado, se
agradecería a las autoridades nacionales
designadas que velaran por que la
información proporcionada en el
inventario sea lo más completa posible.
La información sobre las medidas
nacionales de control para prohibir o
restringir rigurosamente el uso de un
producto químico cumple dos objetivos:
i) Los inventarios nacionales de
medidas de control son la base para
identificar los productos químicos que
se incluirán en el ICP. Toda
notificación de que un producto químico
ha sido prohibido o rigurosamente
restringido a partir del 1 de enero de
1992, hará que se considere la
posibilidad de incluirlo en el
procedimiento. En el caso de los
productos químicos prohibidos o de uso
rigurosamente restringido antes de esa
fecha, se considerará la posible
inclusión de aquéllos respecto de los
cuales cinco o más países hayan
comunicado medidas de control.
ii) Al transmitir los inventarios
nacionales completos y la notificación
de medidas de control como parte del procedimiento
de intercambio de información, se
desea señalar a la atención de las
autoridades nacionales designadas las
medidas de control adoptadas por otros
países respecto de determinados
productos químicos. De este modo, los
inventarios son una referencia a las
posibles fuentes de información al
identificar los países que han adoptado
medidas respecto de productos químicos
determinados. Se alienta a las
autoridades nacionales designadas a que
consulten estos inventarios y
notificaciones de medidas de control
cuando evalúen los riesgos que entraña
el uso de un producto químico en su
país y a que se pongan en contacto con
la autoridad designada del país que ha
adoptado la medida en caso de que
necesiten más información. Así pues,
las autoridades nacionales designadas
tendrán la posibilidad de solicitar
mayor información sobre un producto
químico y de evaluar los riesgos que
entraña su uso en el propio país,
teniendo en cuenta las condiciones
locales al adoptar la decisión.
El documento Directrices
para los gobiernos proporciona
orientación sobre los criterios que se
aplicarán para determinar si las medidas
de control guardan relación con el ICP e
incluye ejemplos de medidas que deberían
o no comunicarse en el marco del
procedimiento. Para elaborar el
inventario y rellenar el formulario de
notificación se debe leer atentamente la
sección pertinente del documento
Directrices para los gobiernos (parte II,
sec. 3 del procedimiento).
Compete a la autoridad nacional
designada elaborar el inventario nacional
y enviarlo a la
Segretaría conjunta FAO/PNUMA. Se
deberá rellenar un formulario de "Notificación
de la adopción de medidas de control
para prohibir o limitar severamente un
producto químico" (
WORD 6.0 |
WP 5.1) por cada producto
químico objeto de una medida. Este
formulario debe utilizarse también para
informar a la Segretaría
conjunta FAO/PNUMA de toda nueva
medida de control. Una guía
anotada (
WORD 6.0 |
) se ha elaborada para
facilitatar de llenar el formulario.
Instrucciones para rellenar el
formulario de respuesta del país
importador respecto de los productos
químicos objeto del procedimiento ICP
Se pide a las autoridades nacionales
designadas que al recibir un Documento de
orientación para la toma de decisiones,
comuniquen en un plazo de 90 días su
decisión sobre la importación y el uso
futuros del producto rellenando el
formulario de "Respuesta del
país importador" (
WORD 6.0 |
WP 5.1). Se deberá
rellenar un formulario por cada producto
al que se aplica el procedimiento ICP. El
formulario original deberá estar firmado
y fechado y llevará el sello oficial de
la autoridad que comunica la respuesta
(si corresponde) y se enviará a la FAO
(plaguicidas) o al PNUMA (otros productos
químicos), conservándose una copia para
los archivos de la autoridad (Directrices
para los gobiernos, parte II, sec. 3).
Una guía anotada (
WORD 6.0 |
) se ha elaborada para
facilitatar de llenar el formulario.
Cada seis meses (enero y julio) se
envía a todos los países part icipantes
una recopilación de las decisiones de
los países importadores, acompañada de
una circular
relativa al ICP. Es esencial
que las respuestas de los países
importadores reflejen con precisión la
política del gobierno, ya que son
utilizadas por los gobiernos de los
países exportadores que participan en el
ICP. Si se proporciona información
incorrecta, su país puede no recibir los
productos químicos que desea importar o
puede recibir otros a pesar de haber
adoptado una decisión en contrario.
El procedimiento ICP tiene por
finalidad promover la común
responsabilidad que incumbe a los países
exportadores e importadores en la
protección de la salud humana y el medio
ambiente contra los efectos nocivos de
determinados productos químicos
peligrosos que son objeto de comercio
internacional. Se espera que los países
exportadores adopten las medidas
necesarias para asegurar que no se
realicen exportaciones que vayan en
contra de una decisión de los países
importadores participantes. De este modo,
el procedimiento ICP brinda un importante
apoyo a los países que no cuentan con
una legislación adecuada para
reglamentar y controlar la importación
de productos químicos.
Instrucciones para rellenar el
formulario sobre informaci ón relativa a
la exportación
En el marco del procedimiento de
intercambio de información, también los
países exportadores deberían notificar
a los importadores de la exportación de
un producto químico prohibido o de uso
rigurosamente restringido por razones de
salud o ambientales en el país de
exportación (Directrices para
los gobiernos, parte II, sec. 3.5). Esas
notificaciones de exportación deben
enviarse cuando se realiza la primera
exportación tras la adopción de medidas
de control para prohibir o restringir
rigurosamente un producto químico en el
país exportador. A continuación se
actualizarán periódicamente cuando se
cuente con nueva información o cambien
las condiciones de aplicación de la
medida de control. Para facilitar este
proceso se ha elaborado el formulario de "Información
relativa a la exportación" (
WORD 6.0 |
WP 5.1). Esta parte del
procedimiento de intercambio de
información es bilateral, esto es, tiene
lugar entre el país exportador y el
país importador y no es necesario
proporcionar una copia al secretariado.
Varios países disponen de sistemas
reglamentarios en los que la obligación
de notificar la exportación está
establecida por ley y, por consiguiente,
han elaborado sus propios formularios
para proporcionar esta información.
Dichos formularios pueden ser diferentes
de los elaborados por el secretariado,
pero deberían ser compatibles con el
programa FAO/PNUMA.
Información a la industria
nacional de importación y exportación y
a otras entidades interesadas
En el Código
de Conducta y las
Directrices de Londres (
WORD 6.0 |
WP 5.1)enmendadas se
reseñan las responsabilidades que
incumben a los países importadores y
exportadores de productos químicos. En
las secciones 3.4 y 3.5 de la parte II
del documento Directrices para los
gobiernos se presentan en forma
pormenorizada las medidas de seguimiento
que deberían adoptar los países
participantes, las cuales se resumen a
continuación.
Medidas que correspondería
adoptar a los países importadores de
productos químicos
Las autoridades nacionales designadas
de los países importadores deberían
velar por que las autoridades nacionales
encargadas del control de las
importaciones (por ejemplo, la Dirección
de Aduanas), los importadores y, en la
medida de lo posible, los usuarios, sean
informados periódicamente de todas las
notificaciones de las medidas de control
y de las respuestas de los importadores
recibidas en el marco del procedimiento
ICP.
Medidas que correspondería
adoptar a los países exportadores de
productos químicos
Las autoridades nacionales designadas
de los países exportadores deberían
velar por que las decisiones relativas al
ICP adoptadas por los países
importadores participantes se comuniquen
inmediatamente a la industria exportadora
y a cualquier otra autoridad pertinente
como, por ejemplo, la Dirección de
Aduanas. Los países exportadores
también tienen la obligación de adoptar
medidas, en el marco de sus facultades y
competencia legislativa, para asegurar
que no se realicen exportaciones en
contra de la decisión de los países
importadores participantes.
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