ICP: Funciones de las Autoridades Nacionales Designadas (AND) y Medidas que deberan Adoptar
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Funciones de las Autoridades Nacionales Designadas (AND) y Medidas que deberan Adoptar
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Véase también:
Circulares ICP | Documentos De Orientación Para La Toma De Decisiones | Formularios y Guía


Elaboración de un inventario nacional de productos químicos prohibidos o de uso rigurosamente restringido

Se solicita a los países que, por conducto de su autoridad nacional designada (AND), presenten a la Segretaría conjunta FAO/PNUMA un inventario actualizado de todas las medidas nacionales de control en vigor que prohíben o restringen rigurosamente el uso de determinados productos químicos (plaguicidas y productos químicos industriales y de consumo) por razones de salud o ambientales. También se mencionarán los productos químicos que se han retirado del mercado en forma voluntaria por razones de salud o ambientales. El inventario deberá ser lo más completo posible y señalar también las medidas de control adoptadas antes de 1989, año en que se aprobaron las versiones enmendadas de las Directrices de Londres (* WORD 6.0 | * WP 5.1) para el intercambio de información acerca de productos químicos objeto de comercio internacional, y del Código de Conducta Internacional para la Distribución y la Utilización de Plaguicidas. Se espera que, una vez presentado el inventario, las autoridades nacionales designadas notifiquen sistemáticamente a la Segretaría conjunta FAO/PNUMA toda nueva medida de control que se adopte.

Se solicita a las autoridades nacionales designadas que, al elaborar el inventario nacional, informen acerca de las razones de salud o ambientales concretas en que se fundamenta cada medida de control, así como sobre otros productos (químicos y no químicos) que puedan utilizarse en reemplazo de los sujetos a control. Esta información, en especial la relacionada con los productos de reemplazo, reviste un gran interés para las autoridades nacionales designadas de otros países y es un elemento importante para el funcionamiento satisfactorio del ICP. Aunque se reconoce que en muchos casos el fundamento de ciertas medidas de control que datan ya de algunos años puede no estar suficientemente documentado, se agradecería a las autoridades nacionales designadas que velaran por que la información proporcionada en el inventario sea lo más completa posible.

La información sobre las medidas nacionales de control para prohibir o restringir rigurosamente el uso de un producto químico cumple dos objetivos:

i) Los inventarios nacionales de medidas de control son la base para identificar los productos químicos que se incluirán en el ICP. Toda notificación de que un producto químico ha sido prohibido o rigurosamente restringido a partir del 1 de enero de 1992, hará que se considere la posibilidad de incluirlo en el procedimiento. En el caso de los productos químicos prohibidos o de uso rigurosamente restringido antes de esa fecha, se considerará la posible inclusión de aquéllos respecto de los cuales cinco o más países hayan comunicado medidas de control.

ii) Al transmitir los inventarios nacionales completos y la notificación de medidas de control como parte del procedimiento de intercambio de información, se desea señalar a la atención de las autoridades nacionales designadas las medidas de control adoptadas por otros países respecto de determinados productos químicos. De este modo, los inventarios son una referencia a las posibles fuentes de información al identificar los países que han adoptado medidas respecto de productos químicos determinados. Se alienta a las autoridades nacionales designadas a que consulten estos inventarios y notificaciones de medidas de control cuando evalúen los riesgos que entraña el uso de un producto químico en su país y a que se pongan en contacto con la autoridad designada del país que ha adoptado la medida en caso de que necesiten más información. Así pues, las autoridades nacionales designadas tendrán la posibilidad de solicitar mayor información sobre un producto químico y de evaluar los riesgos que entraña su uso en el propio país, teniendo en cuenta las condiciones locales al adoptar la decisión.

El documento Directrices para los gobiernos proporciona orientación sobre los criterios que se aplicarán para determinar si las medidas de control guardan relación con el ICP e incluye ejemplos de medidas que deberían o no comunicarse en el marco del procedimiento. Para elaborar el inventario y rellenar el formulario de notificación se debe leer atentamente la sección pertinente del documento Directrices para los gobiernos (parte II, sec. 3 del procedimiento).

Compete a la autoridad nacional designada elaborar el inventario nacional y enviarlo a la Segretaría conjunta FAO/PNUMA. Se deberá rellenar un formulario de "Notificación de la adopción de medidas de control para prohibir o limitar severamente un producto químico" (* WORD 6.0 | * WP 5.1) por cada producto químico objeto de una medida. Este formulario debe utilizarse también para informar a la Segretaría conjunta FAO/PNUMA de toda nueva medida de control. Una guía anotada (* WORD 6.0 | * ) se ha elaborada para facilitatar de llenar el formulario.

Instrucciones para rellenar el formulario de respuesta del país importador respecto de los productos químicos objeto del procedimiento ICP

Se pide a las autoridades nacionales designadas que al recibir un Documento de orientación para la toma de decisiones, comuniquen en un plazo de 90 días su decisión sobre la importación y el uso futuros del producto rellenando el formulario de "Respuesta del país importador" (* WORD 6.0 | * WP 5.1). Se deberá rellenar un formulario por cada producto al que se aplica el procedimiento ICP. El formulario original deberá estar firmado y fechado y llevará el sello oficial de la autoridad que comunica la respuesta (si corresponde) y se enviará a la FAO (plaguicidas) o al PNUMA (otros productos químicos), conservándose una copia para los archivos de la autoridad (Directrices para los gobiernos, parte II, sec. 3). Una guía anotada (* WORD 6.0 | * ) se ha elaborada para facilitatar de llenar el formulario.

Cada seis meses (enero y julio) se envía a todos los países part icipantes una recopilación de las decisiones de los países importadores, acompañada de una circular relativa al ICP. Es esencial que las respuestas de los países importadores reflejen con precisión la política del gobierno, ya que son utilizadas por los gobiernos de los países exportadores que participan en el ICP. Si se proporciona información incorrecta, su país puede no recibir los productos químicos que desea importar o puede recibir otros a pesar de haber adoptado una decisión en contrario.

El procedimiento ICP tiene por finalidad promover la común responsabilidad que incumbe a los países exportadores e importadores en la protección de la salud humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos de determinados productos químicos peligrosos que son objeto de comercio internacional. Se espera que los países exportadores adopten las medidas necesarias para asegurar que no se realicen exportaciones que vayan en contra de una decisión de los países importadores participantes. De este modo, el procedimiento ICP brinda un importante apoyo a los países que no cuentan con una legislación adecuada para reglamentar y controlar la importación de productos químicos.

Instrucciones para rellenar el formulario sobre informaci ón relativa a la exportación

En el marco del procedimiento de intercambio de información, también los países exportadores deberían notificar a los importadores de la exportación de un producto químico prohibido o de uso rigurosamente restringido por razones de salud o ambientales en el país de exportación (Directrices para los gobiernos, parte II, sec. 3.5). Esas notificaciones de exportación deben enviarse cuando se realiza la primera exportación tras la adopción de medidas de control para prohibir o restringir rigurosamente un producto químico en el país exportador. A continuación se actualizarán periódicamente cuando se cuente con nueva información o cambien las condiciones de aplicación de la medida de control. Para facilitar este proceso se ha elaborado el formulario de "Información relativa a la exportación" (* WORD 6.0 | * WP 5.1). Esta parte del procedimiento de intercambio de información es bilateral, esto es, tiene lugar entre el país exportador y el país importador y no es necesario proporcionar una copia al secretariado.

Varios países disponen de sistemas reglamentarios en los que la obligación de notificar la exportación está establecida por ley y, por consiguiente, han elaborado sus propios formularios para proporcionar esta información. Dichos formularios pueden ser diferentes de los elaborados por el secretariado, pero deberían ser compatibles con el programa FAO/PNUMA.

Información a la industria nacional de importación y exportación y a otras entidades interesadas

En el Código de Conducta y las Directrices de Londres (* WORD 6.0 | * WP 5.1)enmendadas se reseñan las responsabilidades que incumben a los países importadores y exportadores de productos químicos. En las secciones 3.4 y 3.5 de la parte II del documento Directrices para los gobiernos se presentan en forma pormenorizada las medidas de seguimiento que deberían adoptar los países participantes, las cuales se resumen a continuación.

Medidas que correspondería adoptar a los países importadores de productos químicos

Las autoridades nacionales designadas de los países importadores deberían velar por que las autoridades nacionales encargadas del control de las importaciones (por ejemplo, la Dirección de Aduanas), los importadores y, en la medida de lo posible, los usuarios, sean informados periódicamente de todas las notificaciones de las medidas de control y de las respuestas de los importadores recibidas en el marco del procedimiento ICP.

Medidas que correspondería adoptar a los países exportadores de productos químicos

Las autoridades nacionales designadas de los países exportadores deberían velar por que las decisiones relativas al ICP adoptadas por los países importadores participantes se comuniquen inmediatamente a la industria exportadora y a cualquier otra autoridad pertinente como, por ejemplo, la Dirección de Aduanas. Los países exportadores también tienen la obligación de adoptar medidas, en el marco de sus facultades y competencia legislativa, para asegurar que no se realicen exportaciones en contra de la decisión de los países importadores participantes.